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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de abril de 2005

«Incumplimiento de Estado – Directiva 2001/29/CE – Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado»

En el asunto C‑31/04,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 29 de enero de 2004,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks y el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, A. La Pergola, J. Malenovský (Ponente) y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

2       Según el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/29, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Directiva antes del 22 de diciembre de 2002. Deberán informar de ello inmediatamente a la Comisión.

 Procedimiento administrativo previo

3       Al no haber informado el Reino de España a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva dentro del plazo señalado y al no disponer ésta de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que dicho Estado miembro había adoptado las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones resultantes de esta Directiva, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE.

4       Mediante escrito de requerimiento de 23 de enero de 2003, la Comisión ofreció a este Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de su recepción. En su contestación de 27 de marzo de 2003, el Gobierno español alegó que las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2001/29 estaban siendo tramitadas.

5       El 11 de julio de 2003, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en dicho dictamen en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

6       En su contestación de 16 de septiembre de 2003, el Reino de España indicó que la adopción de las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a lo dispuesto por la Directiva continuaba siendo objeto de tramitación.

7       Al no haber recibido la Comisión ninguna otra comunicación del citado Estado miembro ni disponer de información que le permitiera llegar a la conclusión de que se habían adoptado las medidas necesarias para cumplir lo establecido por dicha Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el incumplimiento

8       La Comisión sostiene que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la Directiva 2001/29 al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en ella o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

9       El Gobierno Español indica en primer lugar que, en junio de 1998, las Cortes Generales finalizaron el procedimiento interno de ratificación de los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual relativos, respectivamente, a los derechos de autor y a la interpretación o ejecución y los fonogramas, de 20 de diciembre de 1996 (DO 1998, C 165, p. 9; en lo sucesivo, «Tratados OMPI»), buena parte de cuyas disposiciones se reproducen en la Directiva 2001/29. Sostiene que la causa de que no se haya podido aún proceder al depósito de los instrumentos de ratificación de estos Tratados, lo que habría permitido su publicación en el Boletín Oficial del Estado y su aplicación en España, consiste en que la Comunidad y los Estados miembros no han podido, a pesar de los compromisos asumidos, efectuar conjuntamente y al mismo tiempo dicho depósito. El Gobierno español alega que, de haberse producido esta ratificación, una parte de las disposiciones de esta Directiva habrían sido aplicables en España desde hace más de cinco años.

10     En segundo lugar, el citado Gobierno señala que, para cumplir las obligaciones impuestas al Reino de España por la Directiva 2001/29, se inició la tramitación de una reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, sin que pudiera llevarse a término el procedimiento legislativo a consecuencia de la disolución de las Cortes Generales en marzo de 2004.

11     A este respecto, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C‑147/00, Rec. p. I‑2387, apartado 26). En el presente caso, resulta acreditado que el Reino de España no adoptó las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en dicho dictamen en el plazo establecido al efecto.

12     Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar la no adaptación del Derecho interno a una directiva en el plazo establecido (véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Comisión/Portugal, C‑276/98, Rec. p. I‑1699, apartado 20). El Gobierno español no puede, por tanto, invocar válidamente las consecuencias de la disolución de las Cortes Generales para justificar la no adaptación del Derecho interno a la Directiva 2001/29 al final del plazo señalado en el dictamen motivado.

13     Finalmente, por lo que respecta a los Tratados OMPI, aun suponiendo que existiese el compromiso de proceder a su ratificación de forma conjunta, dicho compromiso, asumido por los Estados miembros, no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas al Reino de España en aplicación del Derecho comunitario. Lo relevante es el hecho de que, al final del plazo señalado en el dictamen motivado, este Estado miembro no estaba, en cualquier caso, vinculado por lo dispuesto en los referidos Tratados, por lo que éstos no podían suplir la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2001/29. No es necesario, en consecuencia, analizar si el contenido de estos Tratados y el carácter directamente aplicable o no de sus disposiciones podían constituir una adaptación adecuada y suficiente del Derecho interno a dicha Directiva.

14     Por tanto, el recurso interpuesto por la Comisión debe considerarse fundado.

15     Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/29 al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.

 Costas

16     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene al Reino de España y se han desestimado los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Firmas